“...En ese orden de ideas, se advierte que siendo la pretensión principal la nulidad absoluta de los acuerdos de la asamblea como negocio jurídico, invocando como causal la existencia de una simulación absoluta, el Código Civil en su Libro quinto, primera parte, Título I, Capítulo V regula lo relativo a la simulación, determinando en forma categórica el artículo 1288, que el ejercicio de esta acción es imprescriptible, por lo que al haberse promovido esa acción por parte de la recurrente, la misma no estaba sujeta a la observancia del plazo de seis meses establecido en el artículo 158 del Código de Comercio; de esa cuenta, con fundamento en lo establecido en el Código Civil, la acción ejercitada podía ser promovida en cualquier momento, pues en caso contrario, se soslayaría la discusión del fondo del asunto y ello convalidaría, por el transcurso del tiempo, un acto que eventualmente podría resultar nulo...”